La excedencia voluntaria, un derecho del interino según Tribunal de la UE

España cuenta actualmente, según el sindicato CC.OO., con 360.000 interinos; es decir, trabajadores que no tienen plaza fija. Estos empleados desempeñan temporalmente un trabajo o función en sustitución de otra persona, especialmente en la función pública. Si eres interino debes conocer tus derechos para poder reclamar y cumplir tus obligaciones. Uno de estos derechos hace referencia a la posibilidad de pedir una excedencia. ¿Puede un interino acogerse a una excedencia? ¿Tiene derecho a que le reserven su plaza?

Unas conclusiones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), presentadas el pasado 7 de septiembre del 2017, acaban de dar respuesta a estas cuestiones. Sigue leyendo porque, aunque sus conclusiones no son vinculantes, las sentencias de la corte con sede en Luxemburgo tienden a seguir su criterio, lo que significaría un nuevo revés a la regulación española de los empleados temporales de la Administración Pública.

Equiparación entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera

Firmadas por la abogada general del tribunal de la UE, Eleanor Sharpston, las conclusiones equiparan el derecho a reclamar una excedencia entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera. De hecho, según el escrito de la abogada, se reconoce que los funcionarios interinos tienen el mismo derecho que los funcionarios de carrera a reclamar una excedencia voluntaria o por servicios especiales y, posteriormente, recuperar su puesto de trabajo. Y que de no reconocerlo así, se estaría produciendo una discriminación frente a los funcionarios de carrera, cuya plaza está garantizada sin requisito alguno.

Las conclusiones  del Tribunal de la UE responden a la petición del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Oviedo que revisaba un recurso interpuesto por una diputada del Parlamento de Asturias contra la Dirección General de la Función Pública por denegarle el reconocimiento de la situación de servicios especiales o de excedencia voluntaria.

La mujer había sido funcionaria interina en la Administración del Principado de Asturias desde el año 2011 y cuatro años después elegida diputada del Parlamento regional. Con objeto de poder dedicarse a su labor de diputada y no perder su trabajo, había pedido una excedencia voluntaria para poder regresar a su puesto finalizado el mandato parlamentario. Eso sí, siempre y cuando el puesto que ocupaba no hubiera sido suprimido o cubierto por un funcionario de carrera durante el tiempo de excedencia.

Denegada su petición por la Dirección General de la Función Pública, la diputada había recurrido esta resolución, pero fue desestimado el recurso, acudiendo entonces a los tribunales.

Situación de servicios especiales

En su solicitud, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Oviedo preguntaba al Tribunal de la UE si el principio de no discriminación se oponía a una legislación del Principado de Asturias que impide a los funcionarios interinos que se les reconozca la situación de servicios especiales. Preguntaba también si esa situación se incluía en el término «condiciones de trabajo» del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. Y es que se da la circunstancia de que el artículo 64.1.g) de la Ley asturiana de Ordenación de la Función Pública, sólo reconoce a los funcionarios de carrera «el derecho absoluto» a pasar a la situación administrativa de servicios especiales.

Pues bien, el escrito de Eleanor Sharpston rechaza los argumentos del Gobierno español que había alegado que la suspensión de la relación laboral se producía en este caso por una decisión voluntaria y unilateral de la solicitante -concurrir en un proceso electoral-, y, por tanto, no estaba vinculada con la relación entre el trabajador y su empleador.

Según las conclusiones, las circunstancias en que se desarrolla la situación administrativa de servicios especiales se inscribe «dentro del conjunto de derechos y obligaciones que definen la relación de servicio entre el empleado público y su empleador». Y es, por ende, una «condición de trabajo», de acuerdo con la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada.

El principio de no discriminación

r otra parte, el principio de no discriminación que se incluye en la cláusula 4 de la Directiva, asevera que «por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no puede tratarse a los trabajadores de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables», salvo que dicho trato se justifique «por razones objetivas».

Asimismo, las conclusiones subrayan que, dado que la demandante y el funcionario de carrera al que sustituye desempeñaban las mismas funciones y que no se habían presentado razones que justificara un trato diferente, denegarle este derecho supondría un acto de discriminación.