Seguimos profundizando en los temas relacionados con la fórmula del procedimiento monitorio, porque nos parece muy interesante en estos tiempos de crisis. Las empresas medianas y los pequeños negocios están a veces ahogados por los impagos de clientes y nos parece una manera muy rápida y fácil de agilizar el cobro de la deuda.
Para empezar, recordemos que un procedimiento monitorio es un proceso judicial que permite reclamar el pago de deudas monetarias de cualquier importe. Es una manera rápida de reclamar una deuda, ya que sólo se requiere la celebración de una vista si el deudor se opone a abonarla. Además, supone menos gastos para el acreedor ya que no precisa de abogado ni procurador para activarlo. Este proceso lo recoje la ley española y también la europea, aunque entre ambas hay algunas pequeñas diferencias, no sustanciales.
Los requisitos que debe cumplir la deuda para poder ser reclamada con este mecanismo son pocos y concisos. Debe ser una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida yexigible. Enseguida veremos, uno por uno, qué significan estos requisitos. Pero hay que añadir que el ordenamiento español exige que la deuda se pueda demostrar documentalmente, mientras que el europeo no lo hace.
Ahora, si. Repasemos cada uno delos requisitos que nos exige el procedimiento monitorio:
En primer lugar, debe de tratarse de una deuda dineraria, es decir, debe tratarse de una cuantía económica, dineraria. O lo que es lo mismo, por este procedimiento nunca podremos reclamar la entrega de una casa, la finalización de una obra o el desalojo de un moroso de una vivienda de alquiler. La deuda también debe ser líquida o, lo que es lo mismo, que se pueda cuantificar en números o que se pueda calcular fácilmente su valor. También debe ser determinada, que se pueda conocer el importe exacto y preciso, sin margen para la interpretación de la cantidad. Otro de los requisitos es que sea una deuda vencida, que su plazo de pago o abono haya caducado. Este proceso no es válido para deudas a futuro. Y, por último, debe ser exigible. El deudor está obligado a abonarla, sin depender de contraprestaciones ni de otras condiciones.
De todo ello, se desprende que no el procedimiento monitorio no es válido para aquellos casos en que alguna cláusula del contrato sea interpretable, o cuando se trate de un incumplimiento de contrato o de asuntos de familia. El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece todas estas premisas para acotar el ámbito de aplicación de este mecanismo a casos de deudas claras, vencidas y exigibles de manera inmediata.
Respecto a la cuantía, la norma se ha ido modificando desde su creación en 1999. Primero el límite de la deuda a reclamar estaba en 30.000 euros, luego se amplió a 250.000 y, finalmente, en el año 2011 se eliminaron los límites para equipararlo al proceso europeo. Así que, con esta fórmula podemos reclamar, por ejemplo, facturas o recibos impagados, albaranes de entrega sin abonar, créditos o préstamos documentados legalmente y, por supuesto, deudas con las comunidades de propietarios. Precisamente, para saldar estos últimos impagos, con las comunidades del propietarios, fue para lo que se creó en un primer momento este procedimiento aunque luego se amplió a todas las demás deudas dinerarias.
Para poder presentar una solicitud de procedimiento monitorio y que el juez la admita, hay que demostrar con pruebas la relación entre las partes. O, lo que es lo mismo, documentos que demuestren que la deuda existe realmente entre el demandante y el demandado. Para ello, podemos presentar documentos firmados, sellados o marcados física o digitalmente por el deudor. También se aceptarían facturas, albaranes de entrega, certificados, telegramas, faxes u otros documentos emitidos por el acreedor para a justificar la deuda y demostrar la relación comercial o contractual entre las partes. Otros documentos comerciales, independientes de la deuda reclamada, que acrediten una relación anterior o duradera entre ambas partes. Y, por último, en el caso de las comunidades de propietarios, las certificaciones de impago de las deudas en concepto de gastos comunes.